La destrucción del internet tal y como lo conocemos, ¿realidad o distorsión?
El próximo 12 de septiembre el Parlamento Europeo someterá a votación, artículo por artículo, la nueva propuesta de Directiva de derechos de autor. Esta Directiva, se enmarca en el intento de la UE por crear un mercado único digital, en el que se ofrezca un marco legal común a todos los Estados miembros.
A modo de recordatorio, el Reglamento es una norma formalmente uniforme, aplicable directamente y, la Directiva, es una norma que busca armonizar las diferentes regulaciones de los Estados contratantes, con mayor o menor éxito dependiendo del Estado en cuestión y que necesita de trasposición para una plena eficacia horizontal.
Esta Directiva es una de las más controvertidas de los últimos años. Una de sus disposiciones que pueden llegar a cambiar las reglas del juego es el discutido artículo 13, del que hemos podido leer noticias con titulares como:
“La Directiva de derechos de autor acabará con los Memes, Wikipedia, Gameplays de videojuegos o Covers de canciones y destruirá el internet que conocemos”
Vamos a analizar dicho artículo y las posibles problemáticas que pueden surgir de él.
- La World Wide Web (WWW) es un sistema que fue ideado para no tener que preocuparse por las fronteras, si partimos de la base, que el titular anterior es acertado, que no se trata de un “Clickbait” y que el artículo 13 fuese definitivamente aprobado, ¿qué pasaría si esta regulación fuese aplicable? ¿Se crearía por ejemplo una Wikipedia exclusivamente europea en la que se cumpliese la regulación, al mismo tiempo que subsiste la Wikipedia actual para el resto del mundo? ¿Cómo se gestionaría el uso de VPNs que permiten mediante un simple click localizar nuestra IP en otro lugar del mundo?
Gigantes de la tecnología como Youtube se pueden permitir restringir distintos tipos de contenido en base a la ubicación geográfica del usuario que los vaya a consumir, pero hay otros muchos que no tienen la suficiente infraestructura para implementar estos costosos sistemas de detección.
El artículo 13, entre otras cuestiones, dispone:
“Los proveedores de servicios de la sociedad de la información que almacenen y faciliten acceso público a grandes cantidades de obras u otras prestaciones cargadas por sus usuarios”.
Con la redacción actual de la norma ciertos proveedores no sabrán, hasta que exista jurisprudencia consolidada, si están dentro de este supuesto o, por el contrario pueden actuar como lo han venido haciendo hasta ahora.
En Europa y en particular aquellos que trabajamos en aspectos legales aún nos estamos acostumbrando a la indeterminación jurídica, más propia de paises de influencia anglosajona que de nuestro sistema jurídico Continental. Influencia que desde determinados puntos de vista puede antojarse necesaria, ya que en ocasiones los mecanismos legales no son capaces de seguir los grandes cambios tecnológicos que se producen todos los años.
Terminando con esta parte del análisis vamos a proceder a sintetizar otros aspectos de la normativa:
- En España mediante la figura de la parodia, establecida como limite al derecho en exclusiva del autor, se puede llegar a prescindir de la autorización del titular o titulares de los derechos. En cambio, otros Estados miembros, no prevén dicho limite y la regulación podría diferir. ¿Pero, y si además el propio meme constituye una obra en sí misma?
Nos referimos aquí a los memes clásicos que surgieron ya hace años y que supusieron el punto de partida hacia el contenido actual.
- En referencia a los Gameplays o Covers, a las productoras tanto musicales como de videojuegos, este tipo de contenido derivado de sus obras no les suele preocupar ya que les genera unos beneficios indirectos. Una cosa es que alguien realice un gameplay de un E-sport y otra cosa totalmente diferente es que cuelguen media temporada de Juego de Tronos en internet antes de su estreno.
Cabe destacar por tanto, que los obligados por la norma deberán cooperar con los titulares de los derechos para establecer las medidas de control y de reconocimiento de contenidos, pero podría darse el caso que a alguno de los titulares de los derechos de propiedad intelectual no les interesara “vetar” todo o parte de su contenido. Sólo en el momento en el que se produzca un daño a sus derechos de Propiedad Intelectual, que no pueda ser compensado, será cuando a los titulares les interese aplicar este artículo.
Por último, debemos señalar que igualmente el Artículo 13 establece sistemas de denuncia y control que hasta ahora no estaban específicamente contemplados. Uno de los mayores miedos que se derivan de lo anterior es que se produzca un cambio en el modelo actual basado en la retirada ex post del contenido, a través de la regla del conocimiento efectivo, hacia una retirada ex ante del mismo mediante algoritmos, algo que ya vienen haciendo determinadas plataformas.
Un modelo mixto entre un sistema de denuncias y otro de retirada ex ante puede llegar a ser un buen punto de equilibrio para la correcta protección de los derechos de propiedad intelectual y para que la Directiva ofrezca una satisfacción a los usuarios. Es lo que la norma pretende además de una compensación equitativa. No obstante, es un modelo costoso, donde no todos los prestadores de servicios que la directiva obligaría se encuentran en posición o tienen la disposición de asumir.
Es claro que el modelo de negocio de diferentes plataformas deberá cambiar de ser aprobada la norma en su versión actual, pero mayores cambios ha experimentado la World Wide Web en sus casi tres décadas de vida.
Quedan muchos interrogantes por resolver y lagunas que rellenar, dentro de unos años será cuando podamos pronunciarnos sobre la eficacia y éxito de la norma….., hasta entonces.
Miguel Herranz
Lerroux