LOUIS VUITTON LOGRA MANTENER COMO MARCA EL ESTAMPADO “DAMIER AZUR”
Louis Vuiton Malletier ha logrado que el Tribunal General de la UE estime sus pretensiones en relación con la distintividad por el uso de su marca figurativa Damier Azur, estampado en forma de tablero de ajedrez, y anula la resolución de la EUIPO.
Louis Vuiton Malletier (LV) solicitó en 2008 el registro de Damier azur como marca internacional que se concede finalmente como signo figurativo para los productos perteneciente a la clase 18 para maletas, bolsas, baúles, neceseres, mochilas, otros artículos de viaje, carteras y paraguas. Asimismo, en 2009 se reconoce su protección como marca de la Unión Europea (UE).
Fuente: Sentencia del Tribunal General de 10 de junio de 2020
Louis Vuitton Malletier contra EUIPO
Asunto T-105/19
La marca en cuestión consiste, por una parte, en un patrón de cuadrados de dos colores alternos azul y beige, que recuerda a un patrón de tablero de ajedrez y, por otra parte, en una estructura de trama y urdimbre, que aparece en el interior de los cuadrados a modo de tejido que se muestra mediante dos hilos entrelazados.
En 2015 el Sr. Norbert Wisniewski, residente polaco, solicitó la nulidad de la marca Damier Azur ante la División de Anulación de la EUIPO por considerar que se trataba de un patrón simple, básico y corriente entre productos textiles, bolsos y similares de clase 18, careciendo de distintividad de acuerdo con el artículo 7 del Reglamento UE 2017/1001 (el Reglamento). Esta alegación fue aceptada por la EUIPO, que rechazó la protección del estampado basándose en dos motivos: por una parte, la yuxtaposición de dos elementos (los colores y la estructura del tejido) no eran en sí mismos distintivos; y, por otra parte, al consistir en un estampado que cubre el aspecto exterior de los productos carecía de carácter distintivo intrínseco de acuerdo con el artículo 7 del Reglamento.
En febrero de 2017, LV recurrió esta decisión ante la EUIPO, que desestimó el recurso en noviembre de 2018. Ante esta situación, LV recurre al TGUE invocando la apreciación errónea de la División de Anulación sobre: (i) el carácter distintivo intrínseco de la marca y (ii) el carácter distintivo adquirido mediante el uso de la marca en cuestión en relación al artículo 59. 2 del Reglamento.
El Tribual pasa así a examinar si la División de Anulación de la EUIPO valoró correctamente las pruebas al examinar la distintividad del estampado como marca.
En primer lugar, recuerda que, para determinar si una marca ha adquirido carácter distintivo por su uso, debe realizarse un examen concreto y apreciación global de los elementos que permitan determinar que la marca ha pasado a identificar productos o servicios de una procedencia empresarial determinada. Para ello, hay que tener en cuenta la cuota de mercado de la marca, la intensidad, la extensión geográfica y la duración del uso de la marca, la cantidad invertida por la empresa en la promoción de la marca, la proporción de los sectores interesados que, gracias a la marca, identifican el producto como procedente de una empresa determinada, las declaraciones de las cámaras de comercio e industria u otras asociaciones profesionales, así como los sondeos de opinión. Asimismo, la adquisición de la distintividad de la marca puede ser el resultado de su uso en conjunto con otra marca ya registrada o como parte de ella.
En segundo lugar, el Tribunal afirma que la marca de la UE debe tener carácter unitario en todo el territorio, es decir, un signo debe tener un carácter distintivo, inherente o adquirido por el uso en todo el territorio de la UE.
A la luz de estas consideraciones, LV había aportado amplias pruebas que demostraban que el público asociaba a LV con el estampado en cuestión y la marca había adquirido carácter distintivo por su uso en toda la UE. Las pruebas presentadas consistían en datos mundiales y europeos, cuotas de mercado de bolsas y maletas de viaje, cifras de ventas y facturas de productos de clase 18, folletos, declaraciones, estadísticas entre otros.
En particular, el Tribunal analiza si la División de Anulación incurrió en error al apreciar el carácter distintivo de la marca, pues estaba obligada a apreciar globalmente todas las pruebas presentadas por LV para determinar en su conjunto si habían adquirido carácter distintivo por el uso en toda la UE. Concretamente, la División de Anulación dividió los países de la UE en tres grupos considerando que, dado que ninguna de las pruebas anteriores podía demostrar que una parte significativa del público de los estados miembros del grupo 3 identificaba el estampado con la marca LV, no había adquirido carácter distintivo y, por ello no examinó los del grupo 1 y 2. Tanto es así, que la sala de recurso limitó erróneamente su análisis a una parte de las pruebas presentadas excluyendo otras y, por tanto, determinó la falta de carácter distintivo adquirido mediante el uso se basaba únicamente en una parte de las pruebas presentadas.
Tras analizar el carácter distintivo por el uso de la marca, el Tribunal concluye que la EUIPO no evaluó en ningún momento la totalidad de las pruebas relativas a la UE en su conjunto y, por ello, incumplió el artículo 59.2 del Reglamento. Por estos motivos, anula la decisión impugnada y obliga a la EUIPO a dictar otra resolución.
Begoña Díaz
Abogada