En las vísperas del verano merece la pena echar la vista atrás, concretamente a febrero, para recordar y revisar la sentencia AG München, Endurteil v. 13.02.2026 – 142 C 9786/251, que resuelve una disputa por la utilización de símbolos creados a través de un sistema de IA.
El conflicto
Para ponernos en situación, el demandante generó tres logos a través de un sistema de IA y los utilizó en su web personal. El demandado, conocido del demandante, utilizó posteriormente estos logos.
El actor, tras un intento extrajudicial fallido, demandó con la certeza y seguridad de ser autor de los logotipos, pero nada más lejos de la realidad, que el Tribunal determinó que no son obras protegidas por derechos de autor.
El análisis jurídico del Tribunal
El razonamiento del Tribunal parte de la idea de que es perfectamente concebible que exista protección, a través de los derechos de autor, de resultados de sistemas de IA creados como consecuencia de la intervención humana, pero siempre que la influencia humana determine el resultado de forma suficientemente objetiva y claramente identificable. A este respecto señala con mucho acierto la sentencia que: «Expresado metafóricamente, se requiere que el uso del modelo de IA se aproxime más a una «herramienta auxiliar que a un instrumento de creación independiente» (Olbrich/Bongers/Pampel, GRUR 2022, 870, beckonline)».
La sentencia nos brinda, además, unas directrices sumamente útiles acerca del uso de prompts: «Por lo tanto, no es suficiente si, en el marco del prompting, en última instancia se cede la «decisión» de diseño a la IA mediante instrucciones formuladas de manera meramente general y de resultado abierto, incluso si estas fueran numerosas y con ello se modificase sucesivamente la apariencia del resultado (output). En contra de la opinión del demandante, es completamente
irrelevante si utilizó una «versión premium de pago» de la IA, qué cuantía litigiosa asumió el tribunal para su interés de cese o qué tan laboriosa y cuidadosamente se creó un prompt. Las actividades puramente artesanales o técnicas no reflejan su personalidad, independientemente de lo costosas o laboriosas que sean. El derecho de autor no recompensa ni protege las inversiones, el tiempo dedicado o la diligencia, sino únicamente el resultado de una actividad creativa (Dreier/Schulze/Raue, 8ª ed. 2025, UrhG § 2 párr. 79, beckonline, con más referencias)».
En definitiva, estamos ante tres logotipos que no pueden ser considerados «obras originales», pues por más que estén expresadas en un soporte concreto, no son creaciones novedosas que reflejen la personalidad de su autor, manifestando las decisiones libres y creativas de este2.
Un futuro marcado por la litigiosidad
Esta utilísima resolución, destinada a ser la base del desarrollo jurisprudencial europeo respecto de las obras creadas con inteligencia artificial, nos permite además vislumbrar un posible problema a futuro: el aumento de litigiosidad por obras generadas a través de sistemas de inteligencia artificial.
Y es que, es tan cierto el hecho de que cualquier persona con acceso a internet puede crear imágenes, vídeos, apps, páginas web, etc., como que la gran mayoría de la población es absoluta desconocedora de los derechos de autor. Es necesario a este respecto, no sólo una mayor publicidad y educación social sobre los derechos de autor, sino también un esfuerzo legislativo para que las legislaciones de propiedad intelectual se adapten a la actual realidad social.
Sergio Prieto Remón
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